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El dies a quo en la prescripción de la acción de repetición de la compañía de seguros

Análisis de la STS Sala 1ª, Sección 1ª, 12/2013, 21 de enero

Juan J. Hurtado Yelo

Magistrado. Doctor en derecho

Tráfico y Seguridad Vial, Nº 172, Abril 2013

LA LEY 1840/2013

En este trabajo se analiza la STS Sala 1ª, Sección 1ª, 12/2013, de 21 de enero, que aborda la fecha de inicio de la prescripción de la acción de repetición por compañía de seguros, cuando la misma ha efectuado pagos en distintos momentos al perjudicado

En este trabajo se analiza la STS Sala 1ª, Sección 1ª, 12/2013, de 21 de enero, que aborda la fecha de inicio de la prescripción de la acción de repetición por compañía de seguros, cuando la misma ha efectuado pagos en distintos momentos al perjudicado.

I. INTRODUCCIÓN

El contrato de seguro, al menos en lo que se refiere al seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, cumple una evidente función social, de ahí la obligatoriedad en su suscripción, art.2 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004). Esa función social viene por un lado, derivada de la necesidad de indemnizar al perjudicado cuando el mismo no es culpable del siniestro; por otro, de la garantía que el contrato de seguro supone para el asegurado del seguro, al cubrir la indemnización de los daños y perjuicios producidos respecto a terceros en la circulación del vehículo asegurado.

No obstante lo dicho, hay supuestos en los que si bien la compañía de seguros cubre los daños producidos respecto de un tercero, en virtud del seguro obligatorio en la circulación de vehículos a motor, ésta puede repetir la cantidad indemnizada al perjudicado frente a determinadas personas y en los casos establecidos por ley. En este supuesto, si bien la compañía de seguros, al amparo del art.76 LCS, no puede oponer determinadas excepciones respecto del perjudicado, función social del seguro, sí que puede repetir la cantidad abonada, por encontrarnos ante supuestos que no están cubiertos por el seguro obligatorio, art. 10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), y ello en los siguientes casos:

Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Contra el tercero responsable de los daños.

Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

Pues bien, dicha acción de repetición tiene un plazo de prescripción de un año, art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), que se cuenta, dies a quo, desde que se hizo pago al perjudicado. El problema surge, cuando ha habido varios abonos de la cantidad debida al perjudicado, y unos se corresponden con pago del principal y otro de los intereses, máxime cuando las cantidades ya han sido fijadas en sentencia. Entonces se plantea, cuál es la fecha de inicio de prescripción, la de la sentencia, la del primer pago, o la del último. Este problema es analizado en la sentencia comentada.

II. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y SECUENCIA DEL CASO

Los hechos tienen origen en un accidente de circulación con daños en las personas, donde el vehículo culpable del siniestro se probó que conducía bajo los efectos del alcohol. La compañía de seguros de dicho vehículo satisfizo la cantidad generada como daños y perjuicios a los perjudicados, y repitió al amparo del art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) contra el conductor del vehículo, y el propietario-asegurado del vehículo y del seguro respectivamente.

La reclamación de la compañía de seguros se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia n.º69 de Madrid. Previamente se siguió un procedimiento penal en el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, donde fue condenada la compañía de seguros en primera y segunda instancia a indemnizar a los perjudicados, cosa que realizó.

Frente a esa acción de repetición, los demandados opusieron que la compañía de seguros no podía repetir la cantidad abonada en concepto de interés del art.20 LCS, y ello porque dicha cantidad es una obligación de la compañía de seguros derivada del incumplimiento de su deber de indemnización. Ello lleva a concluir, según la parte demandada, que como el pago del principal se hizo meses antes que el pago de los intereses, que como se ha dicho no pueden ser objeto de repetición, y ha transcurrido más de un año desde el citado pago, la acción conforme el art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) estaba prescrita.

Para fundamentar esta doctrina, y por lo tanto la prescripción de la acción de repetición, acude el demandado a la doctrina de la actio nata, estableciendo como dies a quo, el día en el que la acción se pudo ejercitar, que en este caso sería el momento del pago de la cantidad a la que se condenó a la compañía de seguros, principal de los daños y perjuicios, como establece el art.1969 del Código civil (LA LEY 1/1889). Ello implica, a juicio de la demandada, que el plazo de prescripción de la acción había transcurrido cuando se ejercitó la demanda contra ellos en el proceso civil.

Pues bien, la sentencia de instancia desestimó la demanda, acogiendo la excepción de prescripción alegada. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, del que conoció la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

La sentencia de apelación, después de narrar las vicisitudes del procedimiento, establece que si bien los intereses del art.20 LCS se producen por la mora de la aseguradora en el pago de la prestación debida, en este caso la compañía no sólo abonó dichos intereses después del principal, sino también los intereses del art.576 LEC (LA LEY 58/2000), desde la fecha de la sentencia hasta el total abono de la cantidad debida, intereses que se refieren al retraso en el pago del principal por el conductor y el propietario del vehículo. Estos intereses del art.576 LEC (LA LEY 58/2000) pueden ser reclamados al amparo del art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) al conductor y al propietario del vehículo, y aunque los mismos fueron abonados en una fecha posterior al abono del principal, el comienzo de la prescripción de la acción no comenzó sino hasta dicho abono, de tal forma que no había transcurrido el año desde dicho pago hasta el ejercicio de la demanda civil. La Audiencia Provincial entendió que la acción no había prescrito, si bien consideró que los intereses del art.20 LCS no podían reclamarse al amparo de esta acción de repetición, pues los mismos tienen su origen en una actitud dilatoria de la compañía de seguros, no en el siniestro propiamente dicho. Por lo tanto se estimó parcialmente la apelación.

Contra dicha resolución y por los demandados-apelados en este proceso se interpuso recurso de casación con el que se perseguía la declaración de prescripción de la acción de repetición. Para ello, se dice que si los intereses de demora del art.20 LCS no son repercutibles en el conductor y el propietario del vehículo, no tenía sentido contar como dies a quo de la prescripción de la acción de repetición, el tiempo que tardó en concretarse dicha cantidad de intereses de demora. También se alega que los intereses del art.20 LCS son incompatibles con los intereses del art.576 LEC (LA LEY 58/2000) y, por ello, quedaron excluidos los últimos en la sentencia del juzgado de lo penal.

Frente a dicho recurso de casación, la compañía de seguros se opuso indicando que el interés del art.20 LCS formaba parte de la indemnización abonada por la compañía de seguros, y por lo tanto el plazo de prescripción de la acción de repetición no comenzaba sino hasta que se abone toda la cantidad.

III. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El TS comienza analizando las distintas peticiones de las partes en el proceso, y sobre todo la doctrina sentada por la sentencias de instancia y de apelación, a modo de como se ha hecho en el anterior apartado.

A continuación el TS refunde varios motivos de casación en un mismo fundamento, y los aglutina en torno a si dentro de la acción de repetición pueden o no reclamarse los intereses de demora del art.20 LCS. Este hecho es importante, pues en el caso de la existencia de varios pagos por la compañía de seguros al perjudicado, sólo comenzaría el plazo de prescripción de la acción de repetición, cuando se haya abonado el principal no los intereses de demora, si se considera que ésos no son repercutibles en la acción de repetición, siendo muy usual que dichos intereses se abonen después del principal, pues es práctica común que se abonen cuando se calculan en la correspondiente liquidación de intereses, a pesar que ya están fijados en cuanto a las bases en la resolución que le sirve de título.

Lo primero que hace el TS es distinguir esta acción de repetición, art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), de la acción de subrogación del art.43 LCS. En efecto, en la acción de repetición se permite a la compañía de seguros en determinados casos, dirigir la acción, y reclamar lo abonado, frente a determinadas personas, incluida alguna de las partes del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, y ello porque determinados hechos no están asegurados por la compañía de seguros. En la acción de subrogación del art.43 LCS, la compañía de seguros se subroga en la posición del asegurado frente a terceros, es decir la compañía puede dirigir su reclamación, la cantidad que ha abonado al asegurado, frente a los terceros responsables del siniestro, v.gr. Supuesto de seguro a todo riesgo, donde la compañía de seguros indemniza a su asegurado, para luego reclamar al responsable del siniestro. Para el TS la causa o finalidad de esta acción de repetición, es conseguir un equilibrio en la situación patrimonial de la compañía de seguros, que tiene que hacer frente a una prestación ante el perjudicado, exigida por un deber legal, art.1 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) y el art.76 LCS, es decir debido por la finalidad y estructura del seguro obligatorio, pero cuya cobertura no está amparado bien por el clausulado del contrato de seguro o excluido por ley.

Es requisito imprescindible para poder ejercitar esta acción, que la compañía de seguros haya procedido al abono de la indemnización al perjudicado, pues sin dicho abono la misma no nace, dejando bien claro el TS, que la norma aplicable a la prescripción de la acción en este caso, no es la vigente en la fecha del siniestro, sino la del pago, en este caso el art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004). Por lo tanto, lo que deja bien claro el TS es que la acción de repetición sólo puede nacer y por lo tanto comienza la prescripción de la acción, cuando ésta se puede ejercitar, que es tanto como decir que se ha producido el pago, o como dice la sentencia comentada, «la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar».

Para determinar si la acción se puede ejercitar o no, es decir si se entiende que la compañía de seguros ha abonado o no lo debido, al margen de los concretos conceptos que integren la cantidad debida, el TS se refiere a si la compañía estaba en disposición de abonar el principal y los intereses, aunque éstos no se hubieren liquidado. Es decir el TS entiende que si la compañía de seguros conocía el importe del principal e intereses que debía de abonar, aunque éstos no estuvieran liquidados, comenzará el inicio del plazo de prescripción de la acción por repetición, desde que conocía el importe a abonar, y en concreto desde su pago, aunque sea parcial. Es decir cuando la compañía de seguros abona sólo el principal debido, o éste y parte de los intereses, o sólo parte del principal, en dicho momento surge el dies a quo de la prescripción de la acción de repetición, siempre que la compañía conociera en el momento de proceder al pago, el importe a abonar por todos los conceptos. El TS hace un razonamiento muy didáctico al decir que si la iliquidez de la deuda no impide el devengo de intereses (1) , la determinación de los intereses no puede diferir el plazo de inicio de prescripción de la acción de repetición, y ello cuando la deuda principal es líquida y determinada en metálico, siendo pues necesario sólo una mera liquidación posterior; es decir, desde que se conoce la deuda y se abona aunque sea parte de la misma, se inicia el plazo de prescripción, pues los intereses son calculables con meras operaciones aritméticas, y por lo tanto fácilmente liquidables. Todo este razonamiento lo basa además en la redacción del art. 1169.2 del Código civil (LA LEY 1/1889), que establece que si la deuda es parte líquida y parte ilíquida, el deudor puede hacer el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Por todo ello, en este caso el TS considera la acción prescrita, y ello al margen de que los intereses de demora puedan o no ser reclamados en vía de repetición por la compañía de seguros, pues entiende que cuando se abonó el principal, la compañía de seguros estaba en disposición de abonar los intereses, pues los mismos sólo requerían una mera operación aritmética, por lo que eran del todo punto determinables. Es decir la clave es pues iniciar el abono de lo debido, cuando se sabe el montante total a abonar por todos los conceptos en ese momento. Todo ello casa con las exigencias de la LEC sobre la necesidad que la sentencia siente las bases de la liquidación posterior a efectuar en ejecución de sentencia, art.219.2 del citado cuerpo legal. En dicho precepto se exige que se fije con claridad y precisión las bases para su liquidación, y ello es aplicable a este supuesto, donde en sentencia se fija el principal y se determinan los intereses con arreglo a unas bases, de tal forma que sólo hay que calcular los mismos con arreglo a las mismas.

El TS termina su razonamiento en la sentencia objeto de análisis, y sigue sin dejar claro si los intereses de demora pueden o no reclamarse en la acción de repetición, incluso dice que es irrelevante que se trate en este caso de interés de demora, o de los intereses del art.576 LEC. (LA LEY 58/2000) Lo relevante para el TS en este caso, es que quede claro y de forma definitiva las cantidades que la compañía de seguros ha de abonar al perjudicado. Si estas quedan claras en sentencia o por resolución judicial, de tal forma que la compañía de seguros conoce su importe o puede conocerlo de forma fácil, como es una mera operación aritmética, el pago aunque sea parcial de parte de dicha suma, fija la fecha a quo de la acción de repetición. La demora en dicho pago, esperando la compañía de seguros a la liquidación, operación aritmética, de los intereses, sólo influye en el importe de los mismos, pero no impide el pago de los intereses, y el comienzo de la prescripción de la acción de repetición, si ha habido un pago previo.

Llama la atención cómo el TS en la sentencia comentada establece, en este caso concreto, que como muy tarde ha de fijarse el dies a quo de la prescripción de la acción de repetición, en la fecha del pago del principal. Parece como si el TS estuviera planteándose la posibilidad de situar dicha fecha a quo, en el momento que por sentencia firme quedó fijado el importe del principal a abonar, y los intereses que le corresponderían previa liquidación. El TS no termina de sentar dicha posibilidad, pero anuncia entre líneas dicha opción como quizás posible, por lo que habría que plantearse si el inicio de la prescripción de la acción de repetición, no esté tanto en el abono real del mismo, sino en la posibilidad de abonarlo, ello supondría por un lado una medida de protección del perjudicado, pues haría que la compañía de seguros fuera más diligente y rápida en el pago, una vez que el mismo consta en un título firme. Por otro lado se evitaría la situación de inseguridad en la que está el destinatario de la acción de repetición, pues siendo el plazo de prescripción el mismo, se adelantaría el dies a quo de su formulación.

IV. CONCLUSIONES

Analizada pues la sentencia del STS Sala 1ª, Sección 1ª, 12/2013, de 21 de enero, procede sentar las siguientes conclusiones:

  • * La acción de repetición de la compañía de seguros, art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), se diferencia de la acción de subrogación del art.43 LCS, en que la primera se ejercita en supuestos concretos e incluso contra las partes de un contrato de seguro, cuando el supuesto cubierto por la compañía de seguros no está respaldado por la póliza de seguro. En la acción de subrogación, la compañía se dirige contra el responsable del siniestro, asumiendo la posición de su asegurado, por lo que entran en juego los requisitos del art.1902 del Código civil (LA LEY 1/1889).
  • * El inicio de la prescripción de la acción de repetición por la compañía de seguros, se fija en el momento del abono de la indemnización, aunque sea parcial el abono, siempre que la compañía de seguros conociera el importe total de lo debido.
  • * La fijación del importe del principal a abonar por la compañía de seguros, y la determinación de los intereses impuestos, aunque no estén liquidados, en caso de pago parcial por la compañía de seguros, no impide el inicio de la prescripción de la acción de repetición por la compañía de seguros, pues la cantidad final a abonar es fácilmente cognoscible por la compañía de seguros.
(1)

El art.20.8 LCS no puede aplicarse sin más a supuestos donde no se conoce el alcance definitivo de las lesiones del perjudicado. En la mayoría de los casos, la compañía ha de hacer una oferta estimada, sin perjuicio que más adelante se complemente, pero ello no impide el devengo de intereses.

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