El Real Decreto Legislativo 8/2004, 29 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) regula, en su Anexo, el sistema de aplicación obligatoria para la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. La Tabla III del Anexo contempla las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, las cuales incluyen los daños morales, y la Tabla IV relaciona los factores de corrección para las mismas, entre los que se encuentra la incapacidad permanente parcial (IPP), junto con la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta. Estos factores de corrección se pueden aplicar cuando nos encontremos con lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.
Concepto
La IPP es un factor corrector que debe aplicarse cuando a la víctima de un accidente de circulación le queden secuelas permanentes que limiten parcialmente su ocupación o actividad habitual, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de esta. Es importante su delimitación con la incapacidad permanente en grado total, la cual se aplica cuando las secuelas permanentes impiden totalmente la realización de las tareas de su ocupación o actividad habitual. A título de ejemplo, citamos la SAP A Coruña de 30 de mayo de 2006 (Rec. 267/2005 (LA LEY 71269/2006)), que reconoce una incapacidad permanente parcial, pero no total: “Los daños en el tobillo, si bien solo implican con carácter general una mayor penosidad para el desempeño de las actividades profesionales del lesionado —como una incapacidad parcial—, el que su actividad consistente en instalaciones de antenas de telefonía móvil, con necesidad de trabajar en postes y tejados, de tener el cuello en extensión y a cargar para subir a los postes exclusivamente sobre su pie izquierdo, no podría descartarse una incompatibilidad con la continuidad en el ejercicio de esa profesión, por lo que se ha solicitado la incapacidad permanente total. [...] En el presente caso por tanto no podemos hablar de una incapacidad permanente total, sino solo parcial, ya que el lesionado podía desempeñar su actividad habitual de antenista, si bien con cierto esfuerzo, pero no estaba imposibilitado para ello.”
También la SAP Huesca de 3 de marzo de 2006 (Rec. 104/2005 (LA LEY 20971/2006)) entendió que, dado que la lesionada reanudó su actividad laboral, la incapacidad reconocida debía ser permanente parcial y no total, así como la SAP Madrid, Secc. 1.ª, de 5 de octubre de 2009 (Rec. 80/2009) que afirma: “La recurrente, al reclamar indemnización por incapacidad para desarrollar su trabajo habitual, no ha justificado esa circunstancia, no consta el trabajo que antes del siniestro desarrollaba, salvo algunas referencias a su condición de ‘peluquera , ni en qué medida las secuelas han provocado la incapacidad para su trabajo, pues como señala la sentencia al referirse a la prueba practicada en el juicio del traumatólogo que ha tratado a la paciente —‘esta podrá continuar trabajando, aunque no de manera continuada — establece a continuación una serie de limitaciones, así podemos concluir que [...] a consecuencia del accidente sufre una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, que no es total, porque puede realizar con limitaciones el trabajo que venía realizando, y la juez a quo indemniza esa incapacidad con la cantidad máxima que recoge el baremo, lo que debe ser confirmado.”
Requisitos para su apreciación
• La incapacidad permanente es un concepto distinto en el ámbito civil y en el ámbito laboral. Así lo refieren, entre otras, la SAP Barcelona, Secc. 10.ª, de 7 de octubre de 2008 (Rec. 165/2007) y la citada SAP A Coruña de 30 de mayo de 2006: “En materia de incapacidad permanente no son trasladables a este ámbito las consideraciones de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no un concepto laboral, que es más restringido. Por la naturaleza civil y no laboral del concepto de incapacidad permanente, hemos de referirnos no a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual. Así, el factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda reconducido al supuesto de que las secuelas limiten solo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella.”
También lo defiende el autor Illescas Rus: “La primera idea fundamental que debe presidir el análisis del sistema de valoración es que nos hallamos ante una norma civil que debe integrarse de conceptos de esta misma naturaleza; y que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil. Estamos así ante el concepto de ‘incapacidad o ‘discapacidad , que es civil, por proyectarse su efecto deficitario sobre cualquier actividad del ser humano, y que es laboral solamente cuando el efecto deficitario va referido en exclusiva a la actividad laboral (incapacidad laboral)” (Encuesta jurídica en SepinNET Tráfico).
• No se viene exigiendo por la jurisprudencia que se haya declarado al lesionado en situación de incapacidad, en el ámbito laboral, para su apreciación. Así se pronuncian, entre otras, la SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 14 de octubre de 2009 (Rec. 932/2008), que considera “irrelevante que la lesionada demandante no haya promovido expediente alguno ante la Seguridad Social encaminado a obtener la declaración formal de incapaz”, la SAP Barcelona de 23 de junio de 2008 (Rec. 393/2007 (LA LEY 135214/2008)) y la SAP Madrid de 28 de julio de 2010 (Rec. 256/2010 (LA LEY 137538/2010)), la cual establece que “el grado de minusvalía establecido administrativamente es un elemento más de ponderación de indudable interés, pero en modo alguno resulta determinante de la valoración judicial de las consecuencias lesivas con el automatismo que pretende la recurrente”.
Haber pretendido, en ocasiones, la exigencia de este requisito para su concesión ha venido motivado por el hecho de que, si bien nos hallamos ante una normativa civil, como la terminología es propia del Derecho laboral, se produce una contaminación en la aplicación práctica, puesto que con los mismos términos se designan cosas distintas, pero que están muy próximas.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta evidente que si el peticionario del factor corrector en cualquiera de sus grados cuenta con una declaración de invalidez por parte de la Seguridad Social u otro organismo oficial, ello constituirá una prueba muy valiosa de su procedencia. Se cita por todas, en este sentido, la SAP Navarra, Secc. 1.ª, de 11 de marzo de 2008 (Rec. 4/2008).
• No exige un menoscabo corporal global mínimo para ser considerada. Como expresa Magro Servet, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de estimación de incapacidades, como el que se usa en la legislación social, en el que la consideración de una IPP exige un determinado porcentaje de menoscabo corporal global (art. 137 LGSS (LA LEY 2305/1994)), en el sistema de valoración de incapacidades por accidentes de tráfico su determinación es independiente del número de puntos que se obtengan por las secuelas permanentes.
• No es necesario que la persona lesionada realice una actividad retribuida. El factor corrector de las incapacidades recogido en la Tabla IV no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, sino a su ocupación o actividad habitual, que son conceptos de mayor amplitud (ver recuadro). Lo relevante es que el lesionado vea altamente mermado el desarrollo de su vida cotidiana tanto en actividades remuneradas como en otras tareas cotidianas, incluso de ocio.
La incapacidad más allá del ámbito laboral
• SAP Madrid de 18 de enero de 2003 (Rec. 1037/2000 (LA LEY 1940/2003)): “La incapacidad laboral se predica de la persona como trabajador, pero hay una incapacidad de mayor amplitud, que se predica de la persona como tal, tomando en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones. Toda discapacidad o incapacidad laboral es, desde luego, civil, pero el ámbito de esta es mayor ya que la hay cuando la deficiencia dificulta o impide cualquier actividad, aunque no sea laboral; y, a los efectos de la aplicación del sistema valorativo, importa cualquier discapacidad, aunque carezca de significación laboral y/o productiva.”
• SAP Barcelona de 1 de septiembre de 2007 (Rec. 14/2006 (LA LEY 335337/2007)):
“Ninguna circunscripción se fija por el legislador a que las postraciones hayan de ser exclusivamente de aquellas actividades que comporten un rendimiento para el lesionado.”
• SAP Barcelona de 23 de junio de 2008 (Rec. 393/2007 (LA LEY 135214/2008)): “A efectos civiles no solo ha de tenerse en consideración la incapacidad en el ámbito laboral (al margen de que ello pueda tenerse en consideración a la hora de fijar su cuantía económica) sino también la incidencia incapacitante en el ámbito privado (actividades domésticas, de ocio o de relación social).”
• SAP Barcelona, Secc. 10.ª, de 7 de octubre de 2008:
“Aunque se manejen conceptos paralelos a los que se emplean en otra rama del ordenamiento jurídico (laboral) no necesariamente deben identificarse con los mismos [...]; cabe contemplar que dentro de la previsión legal tenga cabida no solamente una ocupación (trabajo remunerado) sino otras actividades, es decir, trabajo no remunerado o tareas cotidianas o de ocio (por la mención a ‘actividad habitual o a ‘cualquier actividad ).”
• SAP Valladolid, Secc. 2.ª, de 2 de septiembre de 2010 (Rec. 208/2010):
“Al tipificarse el factor de la incapacidad permanente y al definirse cada uno de sus tres grados, su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual. Por otro lado, en su apreciación ha de prescindirse del sentido de dichos conceptos en el ámbito de la Seguridad Social pues aquí operan como conceptos estrictamente civiles con un contenido diverso al campo laboral o de Seguridad Social. Este factor corrector civil de incapacidad permanente ha de aplicarse [...] siempre que haya una ‘discapacidad que, en su amplio sentido, incluye las actividades ordinarias de la persona, también las actividades de ocio y recreo aunque no resulte afectada la actividad laboral.”
Así lo defiende Illescas Rus al afirmar: “Cuando las actividades que quedan limitadas o impedidas son de carácter laboral, estamos ante una incapacidad laboral o profesional, como subespecie o manifestación concreta de la incapacidad personal, pero sin que la significación de esta se agote y consuma en aquella. Particularmente útil y clarificadora es la definición de discapacidad, contenida en el glosario de las tareas AMA (de la American Medical Association): destrucción, pérdida o ausencia de la capacidad de un sujeto para satisfacer las necesidades personales, sociales o profesionales, o para satisfacer las exigencias estatutarias (administrativas) o legales. El sistema valorativo sirve a la responsabilidad civil; y esta, como instituto jurídico, primero, y dentro de este, civil, tiene por eje a la persona, con contemplación de sus variadas actividades, de las que una, muy importante, pero no la única, es la laboral. El eje del Derecho del trabajo es la persona en cuanto trabajadora, mientras que el del Derecho civil es la persona, sin adjetivos; y sería impropio que un sistema valorativo civil se autolimitara y atendiera solo a las incapacidades laborales. Si la persona lesionada, aun hallándose en edad laboral, no desempeña efectivamente una prestación personal retribuida y ha experimentado una limitación funcional que le dificulta o impide la realización de todos o algunos de sus cometidos —se insiste, no laborales— habituales, no ha de verse privada por ello del factor corrector por incapacidad. Y por idéntica razón, también es independiente de que se encuentre o no comprendida en edad laboral”.
En términos parecidos se expresa el abogado del Estado Borja Fernández, para quien la finalidad última del baremo es la de compensar por daños padecidos con independencia de que la víctima tenga una vinculación laboral o estatutaria (Encuesta jurídica en SepinNET Tráfico). Considera que la norma persigue primar la indemnización del lesionado cuando de sus lesiones se derive una permanente imposibilidad de continuar su vida como antes del accidente, y la interpretación no debe perjudicar a quienes desarrollan actividades no lucrativas o actividades lucrativas no laborales o estatutarias. Por ello, si las lesiones permanentes producen efectos impeditivos o limitativos de cualquier actividad, el perjuicio personal correspondiente a este déficit de actividad se resarce a través de este factor de la incapacidad permanente, regulado en la Tabla IV del Real Decreto Legislativo 8/2004 (LA LEY 1459/2004).
En consecuencia, las personas que no trabajan, estudiantes, jubilados, etc., también tienen derecho a la aplicación de este factor corrector. Se cita, a título de ejemplo, la SAP Albacete, Secc. 2.ª, de 9 de marzo de 2009 (Rec. 47/2008): “Aunque se invoca la edad laboral, ya avanzada del perjudicado, ha de recordarse que el indicado factor compensatorio no tiende exclusivamente a indemnizar los ingresos laborales que no se percibirán, de tal modo que si restan pocos años hasta la jubilación debe ser pequeña dicha suma, sino que compensa dicho perjuicio o lucro cesante pero también otros perjuicios que van más allá del tiempo que resta para la jubilación, pues se indemniza el impedimento para las ‘ocupaciones habituales de todo tipo: laborales pero también de ocio, personales, etc., respecto a lo cual la secuela es un perjuicio para toda la vida, y no solo hasta la jubilación. En este sentido no se advierte error por haberse aplicado, a falta de motivación específica, el baremo en su grado medio.”
Hay que tener en cuenta que la ocupación o actividad habitual de una persona, sea la que sea, es la más importante para ella. Así, por ejemplo, la actividad de ama de casa es indemnizable probada la situación de incapacidad permanente parcial (ver recuadro).
Incapacidad para las tareas domésticas
• SAP Zaragoza, Secc. 3.ª, de 4 de octubre de 2004 (Rec. 239/2003): “La asistencia por tercero a las labores del hogar en el curso del día por dos horas y las secuelas contempladas, fundamentalmente la reducción de movilidad del brazo derecho e impotencia funcional en el tobillo derecho, pueden ser apreciadas como indicativas de una incapacidad parcial a valorar por vía del factor de corrección como ‘limitación parcial de la ocupación o actividad habitual, sin impedimento de las tareas fundamentales de la misma .”
• SAP León, Secc. 2.ª, de 31 de julio de 2007 (Rec. 69/2007):
“A la vista de los informes periciales, que recogen las importantes secuelas que restan a la perjudicada, y explicaciones dadas por la médico forense [...] en el acto del juicio, donde vino a reconocer, según se recoge en el acta, que las secuelas que presenta pueden incapacitarla para las ocupaciones habituales [...], este tribunal llega a la convicción de que procede la calificación de las secuelas como incapacidad permanente parcial para el ejercicio de las labores que la perjudicada venía desarrollando como ama de casa, al considerar que se hallan afectadas las labores más usuales de la misma. En atención a lo expuesto procede acoger el motivo de recurso y, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, limitaciones que la incapacidad conlleva y edad de la perjudicada, fijar una indemnización a favor de la misma, por el expresado concepto, de 2.329,17 € que se corresponde a la solicitada y a la mínima del baremo.”
• SAP Palencia, Secc. 1.ª, de 23 de febrero de 2005 (Rec. 395/2004): “[El dolor y la limitación de movimientos] ha de dificultar en un grado notable la actividad habitual de la lesionada, un ama de casa que desempeña una labor eminentemente física y que requiere en muchas ocasiones de posturas forzadas.”
• SAP Zamora de 18 de julio de 2008 (Rec. 105/2008 (LA LEY 157757/2008)): “Procede la fijación del factor de corrección al alza por incapacidad permanente parcial [...] señalando el informe forense que le queda a la víctima una dificultad para caminar, mientras que el informe pericial de parte señala que le queda dificultad para deambular y para cargar pesos.”
Magro Servet considera que en este supuesto de la Tabla IV no se exige que la IPP lo sea para actividad laboral, sino “para sus ocupaciones o actividades habituales”, por lo que se entiende que el hecho de no poder realizar algunas de las tareas del hogar de una forma permanente tiene que ser objeto de indemnización por constituir el objeto al que se dedica habitualmente la víctima y que por mor del accidente no va a poder realizarlo, aunque lo sea de una forma parcial.
Consideramos importante hacer hincapié en que cuando nos hallemos en el frecuente supuesto de que la accidentada sea un ama de casa, es preciso acreditar que, aunque las secuelas que padece no le impidan realizar las tareas a las que habitualmente se venía dedicando, sí que las dificultan. Asimismo, es sumamente conveniente que los informes periciales reflejen esas limitaciones para las actividades de su vida diaria como ama de casa, expresando si afectan al desarrollo de las labores accesorias de la misma o a buena parte de las fundamentales por las manifestaciones de dolor y limitación progresiva de la movilidad ante prestaciones físicas y manejo de peso.
El informe médico forense y las periciales privadas
Es conveniente que el informe médico forense se pronuncie siempre sobre la concurrencia de este factor corrector, en cualquiera de sus grados, o cuando menos, que relacione los efectos impeditivos que provocan las secuelas que han quedado como consecuencia de las lesiones sufridas. Y, de hecho, muchos informes forenses lo hacen, lo cual facilita muchas soluciones extrajudiciales de los casos, y ante su omisión el abogado debería forzar su pronunciamiento solicitando una revisión o ampliación del informe. A título de ejemplo, se citan la SAP A Coruña, Secc. 4.ª, de 12 de abril de 2006 (Rec. 167/2006), la ya mencionada SAP Barcelona de 23 de junio de 2008, y la SAP Barcelona, Secc. 14.ª, de 20 de febrero de 2008 (Rec. 543/2007), en la que se afirma que “el Sr. [...] no podrá hacer vida normal nunca más. Fue contundente el perito judicial al hacer mención de que [...] no podrá hacer determinados deportes, no podrá hacer un viaje largo en coche, y ha quedado efectivamente limitado pues se resentirá de por vida a cualquier sobrecarga de peso que realice”.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que para que los peritos médicos puedan pronunciarse al respecto, y por supuesto el juzgador, es sumamente importante que el lesionado acredite su profesión, así como las tareas fundamentales que la conforman, al igual que su actividad u ocupación habitual. En este sentido, varias sentencias, como la STS, Sala 1.ª, de 1 octubre de 2010 (Rec. 2284/2007 (LA LEY 188005/2010)), reiteran que de la prueba practicada no resulta ni se determina la profesión u ocupación habitual del actor (ver recuadro).
Acreditación de la profesión u ocupación habitual
• SAP Murcia, Secc. 5.ª, de 15 de febrero de 2011 (Rec. 465/2010):
“Partiendo de lo expuesto, debe destacarse que el actor tiene reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) un grado de minusvalía del 46%; que el Juzgado de lo Social le reconoció una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil, y que existen informes médicos en los autos que sí aprecian cierta incapacidad, como es el caso del informe pericial [...]. En definitiva, entiende la Sala que debe reconocerse al demandante el factor de corrección por incapacidad permanente parcial. Ahora bien, es lo cierto que la parte actora tampoco ha desplegado una amplia actividad probatoria, a fin de acreditar a qué actividades u ocupaciones se dedicaba el demandante, al margen de las propias de su actividad laboral, por lo que estima la Sala que la compensación económica que ha de reconocerse por este factor de corrección no ha de exceder del 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo para este factor de corrección por incapacidad permanente parcial, como viene a solicitar la parte apelada, de forma subsidiaria, en su escrito de oposición al recurso de apelación.”
• SAP Albacete, Secc. 2.ª, de 19 de diciembre de 2007 (Rec. 86/2007):
“Debe rechazarse, sin embargo, la reclamación por incapacidad para el ejercicio del trabajo habitual, y no tanto por el motivo expuesto en la Sentencia, pues aun no existiendo declaración administrativa sobre dicha incapacidad ello no significa que no concurra y esté realmente una persona afectada por la misma —prejudicialidad exigida pero que no pide la ley—, sino porque sea por dicha ausencia de documentación o por otro tipo de prueba lo cierto es que no se acredita que las secuelas le impidan desempeñar sus funciones habituales como funcionario.”
Para Magro Servet, los informes periciales médicos deben ser explícitos al detallar qué gestos, movimientos o actitudes se encuentran imposibilitados o dificultados (y, en el caso de incapacidades permanentes, en qué grado) como consecuencia de unas secuelas determinadas, pero considera que catalogar unas lesiones permanentes como constitutivas de una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, en alguno de sus grados, es competencia del “decidor no médico”, sea este juez o responsable de valoración de una compañía de seguros, y apoya su postura en la STC 112/2003, de 16 de junio de 2003 (LA LEY 106832/2003), que, en relación con la determinación de días de baja impeditivos como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas en accidente de tráfico, en su Fundamento Jurídico 5.º, expresa que “ninguna duda puede caber de que la apreciación de si la víctima del accidente de circulación está, o no, incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual como consecuencia de sus lesiones corresponde al juzgador, que deberá valorar para ello necesariamente el acervo probatorio existente en la causa, y, dentro de él, muy en particular, claro está, los informes médico-forenses y los informes médicos privados que pueda aportar el interesado, pero, como es obvio, sin que la relevancia de tales informes comporte su desplazamiento en la función de juzgar, so pena de acabar descansando la función jurisdiccional en los peritos, y no en los jueces y magistrados tal y como establece el art. 117.3 CE”.
En el mismo sentido se pronuncia la SAP Málaga, Secc. 2.ª, de 14 de junio de 2004 (Rec. 199/2004): “En cuanto al segundo motivo de impugnación relativo a que la incapacidad permanente no puede ser apreciada por el tribunal al no reflejarla el médico forense en el informe hemos de poner de manifiesto que [...] la incapacidad permanente parcial para las ocupaciones habituales es una categoría jurídica, a precisar por el juez a la vista de las secuelas que presente el lesionado, interviniendo los peritos en la determinación de estas, pero no en la conclusión de si las mismas impiden o no a la persona dedicarse a sus habituales ocupaciones. Es esta una cuestión estrictamente jurídica que ha de resolver el tribunal, con independencia de las conclusiones que al respecto contengan los informes de los médicos o de los de organismos administrativos del ámbito laboral. Por ello, en este caso, en el que la existencia de una limitación de la movilidad del hombro derecho y una limitación en la flexión de la rodilla izquierda, que le impide parcialmente el normal desenvolvimiento de sus quehaceres habituales, y en un miembro tan fundamental como es el miembro superior, es claro que procede el reconocimiento de tal incapacidad, puesto que aún cuando la misma padecía una obesidad mórbida anteriormente, sin embargo las secuelas reconocidas le han supuesto una incapacidad parcial, es decir, unas circunstancias que le impiden en todo caso una movilidad normal para ocuparse de las labores habituales que hasta dicho momento realizaba.”
El pronunciamiento del médico forense es muy importante porque, frente a las periciales privadas, goza de la nota de objetividad. Ahora bien, hay que tener siempre en cuenta que la imparcialidad, si bien es un valor de la función pericial, no asegura por sí misma la tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas más solventes en el tema técnico-científico que constituya el objeto de dictamen. Como establece la SAP Tarragona, Secc. 4.ª, de 30 de septiembre de 2010 (Rec. 74/2010), “el simple escrutinio del origen profesional o la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial”. Y la SAP Alicante, Secc. 8.ª, de 10 de febrero de 2011 (Rec. 645/2010) estimó el recurso que interpuso el apelante, el cual impugnó el valor probatorio determinante atribuido al informe del médico forense en el momento de describir las lesiones permanentes originadas por el siniestro, porque con la abundante documentación médica aportada con la demanda concluyó que las lesiones permanentes sufridas por el actor debían ampliarse.
En consecuencia, tanto a los peritos de parte como a los peritos oficiales, como son los forenses, les son exigibles las mismas cualidades, a saber, exactitud, rigor, que en la elaboración del informe no omitan extremos de relevante influencia en su contenido, y que la pericia sea consecuente al previo examen del lesionado y seguimiento de sus lesiones resultantes del accidente.
Finalidad de la IPP
La IPP persigue resarcir un perjuicio personal, no resarce perjuicios patrimoniales ni es lucro cesante.
• Como ha declarado la STS del Pleno de la Sala 1.ª de 25 de marzo de 2010 (Rec. 1741/2004 (LA LEY 12521/2010)), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta “tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales” y resulta compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos.
• Según Medina Crespo, este factor sirve exclusivamente para resarcir los perjuicios morales ligados a los efectos limitativos o impeditivos de las lesiones permanentes, en relación con las diversas actividades del lesionado, por lo que considera que debiera llamarse factor de corrección por discapacidad personal, siendo esos perjuicios morales los que precisamente no se resarcen a través de la indemnización básica.
• Magro Servet considera que tiene como objetivo proporcionar al juzgador el conocimiento de la repercusión física de las secuelas sobre la actividad habitual del lesionado. Así, por ejemplo, la SAP Burgos, Secc. 2.ª, de 31 de julio de 2009 (Rec. 76/2009) establece que la lesionada en el accidente verá reconocida indemnización por IPP ya que la recibida por secuelas no incluye las limitaciones para practicar deporte.
• Por su parte, la SAP Castellón, Secc. 2.ª, de 09 de julio de 2009 (Rec. 237/2009) reconduce a la IPP una secuela no específicamente prevista en el baremo: “Sí que se apuntaba en el informe de sanidad que le quedó a la lesionada como secuela una cierta ‘inestabilidad a la marcha . Y aunque en ningún sitio se prescribe o indica que aquella precise de un andador como el que exhibió el día del juicio, sí es lo cierto que se apuntó como secuela dicha ‘inestabilidad a la marcha . Dicha secuela no está específicamente prevista en el baremo; pero puede reconducirse a la incapacidad permanente parcial prevista como factor corrector de la Tabla IV. Dado que se trataría de una incapacitación parcial ‘leve , y visto el límite cuantitativo máximo de dicho factor corrector, entendemos que la limitación que sufre la denunciante para el normal desarrollo de sus ocupaciones cotidianas debe ser indemnizado con 3.000 euros.”
Cuantía indemnizatoria
Por una parte, según la Regla 10.ª del Anexo del RDL 8/2004, 29 octubre (LA LEY 1459/2004), “anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año [...] deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en este Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones”. Como reflejo de su cumplimiento, en el BOE del 27 de enero de 2011 se publicó la Resolución de 20 enero 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En la mencionada Resolución, y en relación con el factor corrector que nos ocupa relativo a la IPP, la cuantía es de “
hasta 18.141,08 €
”.
Por otra parte, si bien según la Regla 3.ª del mencionado Anexo, a los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente, cabe recordar que el Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en relación con la controversia jurisprudencial sobre el baremo aplicable, determina en las SSTS de 17 de abril de 2007 (Rec. 2908/2001 (LA LEY 26917/2007) y Rec. 2598/2002 (LA LEY 27995/2007)) que los efectos indemnizatorios de los daños sufridos en un accidente de circulación han de valorarse cuando se dé el alta definitiva.
Hay que reseñar, sin embargo, que existen resoluciones en la jurisdicción penal, como la citada SAP Madrid de 28 de julio de 2010, que entienden que el baremo que se debe aplicar tiene que ser el de la fecha en que se dicta sentencia, al considerar que las mencionadas SSTS de 17 de abril de 2007 sientan una doctrina que toma como punto de partida un supuesto inaplicable en la jurisdicción penal y que resulta exclusiva de la civil, por la necesidad de evitar que la víctima tenga a su disposición la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que, por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que tal situación crea. En el ámbito penal, en cambio, la mayor parte de las actuaciones se siguen de oficio, de manera que no concurre la eventualidad de una actuación a propósito de la víctima en fraude de ley.
También hay que mencionar que la SAP Barcelona, Secc. 13.ª, de 22 febrero de 2008 (Rec. 719/2005) establece que no puede aplicarse a la cantidad que proceda por IPP el porcentaje correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos: “La Tabla IV del baremo ‘describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos ; dichos factores de corrección no son excluyentes entre sí y pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro. Ahora bien, la Tabla IV recoge los ‘Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes por lo que este se aplica a las indemnizaciones básicas que resulten de la aplicación de la Tabla III, no a las cantidades resultantes de la aplicación de otros factores de corrección; estos pueden concurrir, pero no aplicarse unos en relación con los otros. Por ello no puede, como pretende la recurrente, aplicarse a la cantidad que proceda por la IPP (factor de corrección de la Tabla IV) el porcentaje correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos.” En el mismo sentido se pronuncia la citada SAP Albacete, Secc. 2.ª, de 9 de marzo.
Finalmente, hemos de reparar en el hecho de que la repercusión de las secuelas en las actividades laborales y/o diarias de la persona puede ser, siguiendo la terminología que usan varias resoluciones judiciales, a un nivel bajo, medio, notable, alto o muy alto y, por ello, es conveniente que todos los informes médicos periciales se pronuncien sobre las concretas actividades en las que repercuten y sobre el nivel de afectación, pues resultará de gran ayuda en aras de delimitar la cuantía ante el silencio del baremo, que se limita a fijar una cantidad máxima para cada grado. Se citan, a título de ejemplo, las ya referidas SAP Palencia, Secc. 1.ª, de 23 de febrero de 2005 (“el dolor y la limitación de movimientos ha de dificultar en un grado notable la actividad habitual de la lesionada”); SAP Navarra, Secc. 1.ª, de 11 de marzo de 2008 (“dada la gravedad de la incapacidad permanente sufrida por el perjudicado se aplicará el factor de corrección en su grado máximo”), y SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 14 de octubre de 2009 (“concurre incapacidad parcial en grado medio”).
No podemos obviar que otras resoluciones optan por consignar un porcentaje, como la citada SAP Barcelona, Secc. 14.ª, de 20 de febrero de 2008 (“las lesiones padecidas [...] le comportan una IPP del 50%”). Citaremos asimismo la también mencionada SAP Tarragona, Secc. 4.ª, de 30 de septiembre de 2010, según la cual el tope máximo ha de quedar para los casos más graves de limitación parcial. Resulta, pues, evidente que deberá graduarse en atención al alcance y extensión de los cometidos dificultados o impedidos.
Entre las opciones posibles para el cálculo de la valoración, la que le parece más razonable a Cobo Plana es la segunda versión de la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que ha tomado el nombre de Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF/CIDDM-2), porque es una graduación que utiliza calificativos descriptores de intensidad, lleva aparejada una valoración en porcentajes y asegura una razonabilidad y proporcionalidad de la evaluación.
Criterios para su cuantificación
A falta de acuerdo extrajudicial, queda la concreta fijación de la suma pertinente al arbitrio razonado del juez, teniendo en cuenta una serie de parámetros básicos, que acto seguido pasamos a relacionar, no sin antes hacer mención a la Regla 7.ª del Anexo del RDL 8/2004, 29 octubre (LA LEY 1459/2004), la cual expresa que “son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes”.
Según esta Regla, cuando la persona lesionada haya concurrido en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias, y cuando presente anteriormente al accidente una afectación, se impondrá una moderación indemnizatoria, que no puede exceder del 75%.
Los datos y criterios que se deben tener en cuenta para justificar la apreciación de la IPP, valorarla y posteriormente cuantificarla serían básicamente los que se enumeran a continuación.
• La mecánica del accidente y la consecuente entidad de las lesiones es uno de estos criterios. Evidentemente, no es lo mismo una brusca colisión que un simple golpe. No es lo mismo un choque frontal que un impacto lateral. No es lo mismo que al producirse la colisión un vehículo esté estacionado o que ambos estén circulando, y también influirá la velocidad a la que circulen.
• En muchas ocasiones las secuelas hacen lógica la IPP, será un perjuicio consecuencial, y por ello bastará la apreciación de las secuelas para concluir que las mismas implican ese grado de incapacidad. Así lo establece la citada SAP Palencia, Secc. 1.ª, de 23 de febrero de 2005: “La aseguradora demandada no discute el alcance de las secuelas que restan a dicha perjudicada y se describen en la sentencia impugnada, mas cuestiona que las mismas le ocasionen una incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual de ama de casa, postulando no se le aplique el factor de corrección correspondiente, pues entiende no sufre más que las limitaciones y molestias propias de su edad al realizar las tareas domésticas. Basta repasar dichas secuelas, consistentes en múltiples limitaciones de movimiento en la cadera, atrofia del cuádriceps, lumbalgia, disminución de flexión en una rodilla, cifosis, etc., para constatar como su conjunta interacción forzosamente ha de dificultar en un grado notable la actividad habitual de la lesionada”. También la mencionada SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 14 de octubre de 2009: “La prueba pericial médica ha puesto de relieve un cuadro global (vejiga hiperactiva, dolor en el coxis y aversión a la conducción) que sin duda ha de redundar en una clara limitación de las potencialidades laborales y lúdicas [...], no en vano las expresadas dolencias exigen un continuado autocontrol que hace más dificultoso un prolongado contacto con terceros y cualquier trabajo sedentario.”
• Será un indicativo del dolor, que suele ser un factor limitador, el hecho de que con frecuencia la persona lesionada se vea obligada a tomar antiinflamatorios y analgésicos.
• Al margen de la documental que podamos aportar acreditativa de las limitaciones, las declaraciones de la víctima lesionada son de suma importancia, y debemos recordar que en vía penal, al testificar, se halla obligada a decir verdad. Es importante que relate la sintomatología y limitaciones que padeció a partir del accidente y las que perduren.
• Si tanto la vida diaria como laboral de la persona lesionada han resultado efectivamente mermadas como consecuencia de la lesión o lesiones permanentes sufridas, la valoración y posterior cuantificación deberá ser superior que en el supuesto de que solo quedara afectada una de las dos esferas. En este sentido, la citada SAP Barcelona, Secc. 14.ª, de 20 de febrero de 2008 argumenta, en aras de justificar la cuantía, que la lesión en las vértebras afecta tanto a su vida laboral activa como a las tareas cotidianas del lesionado.
Asimismo, habrá de tenerse en cuenta si la incapacidad afecta a tareas u ocupaciones que se hacen diariamente o de forma más espaciada. Así, una de las bases en las que la SAP Tarragona, Secc. 2.ª, de 17 de julio de 2008 (Rec. 588/2008) sustenta la fijación de la cuantía indemnizatoria es la incidencia de la incapacidad en la vida de la perjudicada, y la ya referida SAP Tarragona, Secc. 4.ª, de 30 de septiembre de 2010 argumenta que “no ofrece dudas que el cuadro de lesiones permanentes [...] adquiere una evidente proyección incapacitante sobre una parte de la esfera de actividades que como trabajador y padre de tres hijos de corta edad forman parte de su vida. Los notables impedimentos físicos que se derivan de las lesiones comprometen parcialmente las facultades del perjudicado para el desempeño de actividades propias de su cotidianeidad”. En este caso, se apeló el importe de la IPP fijado en la instancia, de 3.000 euros. El apelante pedía el máximo, al haberse acreditado que no podía realizar trabajos que comportaran una sobrecarga de la articulación del tobillo, ni largos periodos de pie, ni cargar peso, que tenía hijos pequeños y que su actividad laboral le comportaba largos periodos de tiempo en bipedestación y tareas de carga y descarga de materiales que le obligaban tras el accidente a ayudarse de terceras personas. La Audiencia Provincial subió el importe a 9.000 euros al reconocerle una limitación permanente para actividades de ocio, familiares y laborales, entre otras. Con base a lo relacionado, podemos concluir que la limitación se producirá siempre que la persona lesionada no pueda realizar las tareas tal como las venía desempeñando, y tal como las realizaba normalmente, aunque pueda suplirse la limitación con auxilio de medios externos.
En la misma línea, la citada SAP Burgos, Secc. 2.ª, de 31 de julio de 2009 afirma: “Es cierto, conforme a lo indicado por el perito médico judicial (f. 437), que ‘El déficit de movilidad del hombro izquierdo imposibilita la realización de actividades que requieran un uso activo y completo de los hombros [...] De lo anteriormente referido se deduce que la lesionada presenta una cierta incapacidad para la realización de algunas actividades acordes con su edad . Por ello no puede compartirse el criterio de la juzgadora de instancia de que la indemnización por secuelas ya incluye las limitaciones para realizar prácticas deportivas y, en todo caso, no puede olvidarse que el informe pericial indica que tiene limitadas las actividades que requieran la elevación de los brazos por encima de la horizontal y que presenta una ‘cierta incapacidad para realizar algunas actividades propias de su edad , lo que indudablemente afecta a su vida profesional y privada.
Por ello, procede estimar parcialmente este extremo del recurso y fijar una indemnización por el concepto de incapacidad permanente parcial, pero de alcance moderado, pues la limitación referida, es ligera y parcial; y en consecuencia se fija en la cuantía de 4.000 € y por entenderse, en atención a las circunstancias expuestas, como desmedida la petición solicitada en el nivel máximo del factor corrector.”
• También se tiene en cuenta la edad de la víctima, básicamente en relación con las limitaciones en la esfera laboral. Así por ejemplo, la SAP Castellón, Secc. 2.ª, de 15 de julio de 2005 (Rec. 172/2005) considera excesiva la indemnización por incapacidad otorgada por el juzgador de instancia al tener la lesionada 70 años de edad (“evidentemente la edad de 70 años, que lógicamente supone que la incapacidad originada no operaba sobre un largo horizonte de ejercicio profesional, sino todo lo contrario) y la SAP Tarragona, Secc. 2.ª, de 17 de julio 2008 afirma que para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente y su cuantía será objeto de valoración la edad del lesionado al tiempo del siniestro: “Para determinar la cuantía indemnizatoria correspondiente a la incapacidad apreciada, debe ponderarse, junto con la edad intrínseca de la persona lesionada, la importancia de la incapacidad permanente, la incidencia en su vida y el tiempo hábil de vida laboral, el cual viene fijándose entre los 16 a los 65 años, lo que representa un arco de vida laboral de unos 49 años. La sentencia recurrida no recoge, más allá de la aplicación de la Tabla IV del Baremo, las bases en las que sustenta la fijación de la cuantía indemnizatoria, que para este concepto exige ponderar la edad de la perjudicada, la incidencia de la incapacidad en su vida y el tiempo hábil de vida laboral y, en cuanto a este último aspecto, no puede determinarse la misma cuantía indemnizatoria para una persona joven que para aquellos que se encuentran en la mitad o más del periodo hábil de vida laboral.” Por su parte, la SAP Murcia, Secc. 3.ª, de 31 marzo de 2010 (Rec. 76/2010) establece que “los criterios de la juzgadora de instancia para fundar su decisión son válidos, razonables, suficientes y atienden a la regla que debe fundar cualquier análisis relativo a las indemnizaciones por infracciones penales, intentar reparar los daños y perjuicios sufridos, especialmente en este supuesto con una indemnización única actual que se refiere a padecimientos permanentes, con una proyección futura inmutable (si no progresivamente más gravosa) y que se desarrollará a lo largo de toda la vida del lesionado. Considerar que el máximo concedido no está justificado, cuando las expectativas vitales y laborales de una persona joven (35 años de edad) se han visto gravemente alteradas y afectadas, no es admisible”.
La SAP Zaragoza, Secc. 3.ª, de 6 de julio de 2009 (Rec. 130/2009), la SAP Tarragona, Secc. 2.ª, de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 35/2008) y la citada SAP Valladolid, Secc. 2.ª, de 2 de septiembre de 2010, fijan la cuantía en función de la edad. Y, según Medina Crespo, la concreta fijación de la suma pertinente queda al arbitrio razonado del juez, teniendo en cuenta los dos parámetros básicos, constituidos fundamentalmente por su extensión y su duración, es decir, por la importancia de las limitaciones padecidas (de acuerdo con sus propias circunstancias personales) y por la edad de la lesionada, dato este que sirve para medir presuntivamente la duración de esos efectos limitativos (Encuesta jurídica en SepinNET Tráfico).
• Hay que tener en cuenta si las lesiones derivan o no de un proceso degenerativo previo, no limitado exclusivamente al hecho de que el perjudicado sufra una incapacidad previa. En este sentido se pronuncia la STS 1.ª de 20 de julio de 2011 (Rec. 820/2008 (LA LEY 165549/2011)). La subsistencia de incapacidades o patologías preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final harán disminuir el importe de la indemnización. Sin embargo, puede ocurrir que esas lesiones previas al accidente fueran silentes, en cuyo caso el abogado debe acreditar que se trataba de personas asintomáticas a los efectos de que este dato se tenga en cuenta al fijar la cuantía. Así, en la mencionada SAP Castellón de 15 de julio de 2005 se afirma que “la lesionada presentaba anteriormente —según informe forense— una afectación artrósica tanto en la columna cervical con radiculopatía crónica a nivel de C8 y de la articulación del hombro derecho, que impone una moderación indemnizatoria dentro del marco económico fijado en la tabla IV de acuerdo con el Anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que atiende a lesiones o dolencias anteriores al accidente que pudieran haber afectado al resultado lesivo”. En el mismo sentido se pronuncia la citada SAP Barcelona de 23 de junio de 2008 y la SAP Alicante, Secc. 8.ª, de 10 de febrero de 2011 (Rec. 645/2010), que aplicó a la incapacidad permanente la minoración por la existencia de las lesiones permanentes de otro siniestro anterior que sufrió el lesionado.
En cualquier caso, la existencia de una previa dolencia solo servirá para moderar la indemnización que corresponda por el concepto reclamado, pero nunca para conceder una incapacidad permanente en grado inferior al que proceda. Véase la SAP Guipúzcoa, Secc. 3.ª, de 4 de febrero de 2008 (Rec. 3300/2007), en que la juzgadora de instancia, aunque tuvo en cuenta que al actor se le había reconocido en el ámbito laboral una incapacidad permanente en grado total, consideró que la misma no era imputable por completo al accidente, ya que gran parte se debía también a la patología previamente sufrida y por ello reconoció la incapacidad permanente como parcial. Sin embargo, la Audiencia entendió que, pese a la existencia de la patología previa sufrida, el motivo desencadenante de la incapacidad reconocida para ejercer la labor de policía había sido el accidente de circulación sufrido, por lo que resultaba evidente que el actor debía ser indemnizado por ello.
• En los casos de culpa exclusiva de la persona denunciada o demandada, no cabe aplicar como elemento corrector de disminución la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente. A sensu contrario, se cita, por todas, la ya mencionada SAP Murcia, Secc. 5.ª, de 15 de febrero de 2011, que minoró la indemnización del lesionado en atención a la omisión de llevar el cinturón de seguridad, ya que se estimó probado que ello contribuyó a agravar las lesiones.
• Cabe tener siempre presente que debe perseguirse la reparación íntegra de los perjuicios causados y que la indebida aplicación del baremo no satisface las exigencias derivadas del principio del justo resarcimiento.
Bibliografía
• Cobo Plana, J.A.:
La valoración del daño a las personas por accidentes de tráfico. Volumen I. Barcelona: Bosch, 2010.
• Magro Servet, V.:
Manual práctico sobre Derecho de la circulación y del seguro en la siniestralidad vial. Las Rozas: LA LEY, 2011.
• VVAA: “Encuesta Jurídica, Incapacidad Permanente. Si una mujer se dedica solo a las labores domésticas y resulta con una lesión permanente que no le impide pero sí le dificulta la realización de algunas de ellas, ¿procede aplicar el factor corrector previsto en la Tabla IV?”, en SepiNET Tráfico, n.º 13, julio de 2007.